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LA PRISION PREVENTIVA EN EL PERU  ANTE LOS DESAFIOS DEL DERECHO PENAL CONTEMPORANEO

ANALISIS DOGMATICO  EN EL CONTEXTO DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 

PIERO GERARDO PACHECO HUACA-PRESIDENTE DEL INSTITUTO PERUANO DE DOGMATICA PENAL Y LITIGACION ORAL IPSO IURES 

PIERO GERARDO PACHECO HUACA

Publicado: 2017-12-08


Introducción :

Actualmente vivimos una cadena de procesos económicos políticos y culturales que están cambiando el escenario de las condiciones de la vida social y que se describe con una palabra globalización un fenómeno que también alcanza al DERECHO PENAL , que ahora debe adadptarse a la necesidad de gestionar mayores niveles de exclusión y de conflictividad social y lo hace precisamente concentrando los recursos en el control de los sectores mas perjudicados en el nuevo nivel socio económico

La práctica del derecho penal, exclusivamente en el aspecto relacionado a la medida de coerción procesal (prisión preventiva, art. 268 del Código Procesal Penal), hasta hace un tiempo atravesaba, o mejor dicho se mantenía en un silencio o aceptación por parte de los magistrados y especialmente los abogados litigantes, en el sentido de aceptar las figuras que el Ministerio Público solicitaba al juez de investigación preparatoria; y a su vez observar como este último concedía tales figuras, que el fiscal solicitaba –con relación a una medida de coerción personal– en un marco que nuestro Código Procesal Penal no amparaba fundamento legal alguno en su articulado

de modo que este fenómeno se puede denominar la administrativizacion del derecho penal se caracteriza pues por la combinación de factores como la introducción de nuevos objetos de protección , la anticipación de ls fornteras de protección penal , y la transcion en definitiva de los delitos de bienes individuales al modelo de delito de peligro de bienes supra individuales

EN CONSECUENCIA SE TRATA DE UNA INTERVENCION MARCADAMENTE PREVENTIVA DEL DERECHO PENAL PARA HACER FRENTE A LAS RECIENTES DEMANDAS DE SEGURIDAD FRENTE A LAS NUEVAS FUENTES DE RIESGO ,ENTENDIENDO QUE AQUEL PUEDE ADAPTAR SUS ESTRUCTURAS Y REGLAS A LAS NECESIDADES MODERNAS AUN CUANDO HAYA QUE INTERPRETAR ALGUNAS DE ELLAS POR QUE CIERTAMENTE HAN APARECIDO NUEVOS RIESGOS QUE PROVOCAN UNA SITUACION DE INSEGURIDAD SUPERIOR A LO ESPERADO DE FORMA RACIONAL DADO EL RIESGO QUE OBJEETIVAMENTE EXISTE Y EL CIUDADANO PIDE PROTECCION AL DERECHO PENAL

ESTAS MEDIDAS DE ADELANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PUNIBLIDAD FRENTE A LOS DELITOS HA GENERADO UNA OLA DE POPULISMO PUNITIVO TANTO EN LA ELABORACION DE LEYES COMO TAMBIEN EN EL GENESIS DE LA PRISION PREVENTIVA MATERIA DE NUESTRA INVESTIGACION  

DEFINICIÓN El Nuevo Código Procesal Penal establece los presupuestos materiales que deben de concurrir para que se dicte esta medida cautelar, pero no la define.

Sin embargo se puede establecer que es una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza, es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse.

Por lo que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento

LA PRISIÓN PREVENTIVA  Se sustenta en dos grandes principios:

 Intervención indiciaria 

Proporcionalidad

EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN INDICIARIA  Se refiere a las exigencias fácticas necesarias que permitan entender que existe fundamento para limitar el derecho fundamental.  Se relaciona con el fumus delicti comissi que no desbarata la presunción de inocencia, sino que es una exigencia para que la medida de prisión provisional tenga una sólida base.

Por muy evidentes y suficientes que sean estos motivos, en ningún caso pueden sustituir , ni adelantar los resultados , que tras el juicio oral se constaten en la sentencia condenatoria firme.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:

No exige que la limitación de la libertad personal persiga amparar intereses generales , sino que esta sea adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad de aseguramiento fijada en la ley, y a través de un medio idóneo.

Desde este principio se articulan dos motivos concurrentes para la legitimidad de la privación de libertad: delito grave y peligro procesal.

PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (Art. 268º del NCPP) 1. El Juez, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrenciade los siguientes presupuestos:

Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (fumus delicti comissi)

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de

obstaculización).

2.- También, sin perjuicio de la concurrencia de los literales a) y b); la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.

¿CÓMO DETERMINAR EL PELIGRO DE FUGA (Art. 269º del NCPP)

Para calificarlo el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 270º del NCPP)

Para calificarlo el Juez tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

AUDIENCIA PRISIÓN PREVENTIVA :

A diferencia del CPP 1991, se incorpora la realización de una audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva.  Debe realizarse dentro de las 48 horas posteriores al requerimiento del fiscal.

 Participación obligatoria del fiscal, defensor e imputado. (Sentencia de Casación Nº 01-07: no es necesaria la presencia del imputado, pues puede ser representado por su abogado; no es exigible la detención preliminar para celebrar la audiencia)

¿Es imprescindible la presencia física del imputado en la audiencia de prisión preventiva?

-SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N° 01-2007 - HUAURA SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, 26 de julio de dos mil siete

FUNDAMENTO QUINTO  El Tribunal de Alzada como fluye del auto recurrido, traza una vinculación estricta entre detención y prisión preventiva, y a partir de ese entendimiento estima que es imprescindible a la prisión preventiva- y condición para su imposición- la medida de detención, de suerte que si ésta no tiene lugar, porque no se efectivizó o se desestimó no es posible solicitar aquélla y menos concederla.

No es imprescindible la presencia física del imputado ni su previa detención  Ese entendimiento no es correcto… Si el imputado se niega a asistir; sea porque huyó, porque no es habido-lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo - o porque, sencillamente, no quiere hacerlaen ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor, de confianza o de oficio

No es imprescindible la presencia física del imputado ni su previa detención  No es, pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es sí, necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal- si lo hubiere señalado-, o su conducción al Juzgado cuando esté efectivamente detenido (con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectiva la garantía de tutela jurisdiccional – en cuanto acceso al proceso- y se afirma, a su vez, la garantía de defensa procesal).

¿SE PUEDE REALIZAR LA AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA SI NO CONCURREN LAS PARTES?

Cuando la norma señala que la audiencia se realizará con los asistentes que concurran, se entiende que para que el juez resuelva, tiene que concurrir necesariamente el fiscal requirente para que sustente oralmente, ya que es la parte interesada

De no entenderse así, entonces el juez tendrá que resolver sin que exista contradictorio, con la sola revisión de papeles al estilo del sistema inquisitivo, dado que existe la posibilidad que no concurran ninguna de las partes.

Interpretarlo de otra forma desnaturalizaría el modelo acusatorio con tendencia adversarial, teniendo en cuenta que toda restricción de la libertad, debe darse con las garantías que el código ha establecido para el desarrollo del juicio oral, como son la oralidad, la inmediación y la contradicción

Se exige la debida citación del imputado (Sentencia casación 01-07). En el Distrito Judicial de la Libertad, existe el Acuerdo Plenario Nº 02-2008, emitido por los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria, en donde se ha acordado la improcedencia de la notificación por edicto.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD JUZGADOS PENALES DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD ACUERDO PLENARIO N° 02-2008

Trujillo, 14 de julio del dos mil ocho.

La Sentencia Casatoria N° 01-2007- Huara ha considerado que ―no es pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva, es si necesaria su debida citación al juzgado cuando esté efectivamente detenido, con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectiva la garantía de tutela jurisdiccional en cuanto acceso al proceso y se afirma a su vez la garantía de defensa procesal‖.

Por su parte, el artículo 127.4° del CPP establece que si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquella también sea notificadas.

En ese orden de ideas, la notificación al imputado libre para la citación a la audiencia de prisión preventiva, debe efectuarse necesariamente en su domicilio real o procesal – si lo hubiere señalado-, por tanto, cuando se ignore su domicilio y no aparezca de autos evidencia formalmente registrado en al ficha de RENIEC, no procederá su citación por edicto para la audiencia de prisión preventiva.

El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.

PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

El artículo 272 dice que la prisión preventiva puede durar 09 meses en procesos considerados no complejos y 18 meses en procesos complejos y estos plazos pueden ser prolongados por un plazo no mayor de 18 meses, (274.1) lo que significa que un proceso no complejo tiene como plazo máximo de duración de 27 meses y el proceso complejo 36 meses.

¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS MATERIALES PARA LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PrEVENTIVA?

La existencia de circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y,  La posibilidad de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia de encontrarse en libertad. (274.1 del NCPP)

En los Procesos no complejos: Los fiscales deben de tener en cuenta que cuando los procesos no son complejos, y han prorrogado el plazo de la investigación de cuatro a dos meses más, entonces al dar por concluida la investigación habrán transcurrido seis meses, restando solo tres meses para el vencimiento de los nueve meses de duración de la prisión preventiva, plazo sumamente corto para que se desarrolle la etapa intermedia y posteriormente el juzgamiento

Por lo que, cuando el fiscal prorrogue el plazo ordinario de la investigación, debe también solicitar la prolongación de la investigación, que lo debe hacer preferentemente hasta la etapa intermedia.

En los procesos complejos: En los procesos complejos, cuando se ha producido la prorroga del plazo de la investigación ordinaria de ocho a ocho meses más, el fiscal deberá necesariamente solicitar la prolongación de la prisión preventiva de 18 meses, según el caso hasta el plazo límite de 36 meses, porque al haber prorrogado el plazo de la investigación, se entiende que esta ha devenido en una especial dificultad o prolongación de la investigación.

Si no se realiza el requerimiento para prolongar la prisión preventiva, al término de los 16 meses que dura el plazo de la investigación, será imposible que en los dos meses que faltan para el cumplir el plazo de 18 meses de duración de la prisión preventiva, se pueda realizar la etapa intermedia y el juzgamiento.

ENTONCES…  …los fiscales deben solicitar la prolongación de la prisión preventiva, en el momento que decidan la prórroga del plazo de la investigación, o cuando requieran al juez de la investigación preparatoria autorice la prórroga del plazo de la investigación preparatoria.

REQUERIMIENTO DEL FISCAL PARA REVOCAR EL MANDATO DE COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA, AL COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DEL ART. 268 DEL NCPP

Cuando ya existe formalización de la investigación preparatoria y al imputado se le ha impuesto la medida cautelar de comparecencia restrictiva o simple, en este supuesto, si durante la investigación preparatoria resultaren indicios delictivos fundados de que está incurso en los supuestos del artículo 268, el juez a petición del fiscal, podrá variar la medida de comparecencia por prisión preventiva

Es deber del Juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido, de un lado, porque

el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable" y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición, sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley sólo ha reservado para los que han sido efectivamente condenados.

¿Ampliación? ¿Prórroga? ¿Adecuación? de la prisión preventiva y su prolongación?

hora bien, debe tenerse muy en consideración, en primer lugar, que nuestra Constitución en su artículo 24 literal b, sostiene: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previsto por la ley…”. Es decir, una persona únicamente podrá ser privada de su libertad, siempre y cuando sea a través de las formas que nuestro ordenamiento jurídico establezca; de igual modo el Código Procesal Penal (en adelante CPP), recoge en su artículo VI, Título Preliminar, el principio de legalidad de las medidas limitativas de derechos, que a la letra dice “Las medidas limitativas de derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por Ley”.

Es en este sentido, que el presente texto, tiene como finalidad hacer referencia o mucho mejor aún, dejar muy en claro, cuáles son los parámetros por los que una persona puede seguir siendo privada de su derecho a la libertad una vez otorgada prisión preventiva en su contra, y si esta privación de libertad que continúa, se encuentra dentro de estos parámetros (presupuestos) que nuestra norma señala taxativamente, conforme a los artículos 272 y 274 del CPP, establecidos para un caso de prisión preventiva y su prolongación. Es por ello que, el presente artículo sobre la prisión preventiva y su prolongación, fue pensando como un aporte a la doctrina nacional, con el fin de otorgar algunas luces a la discusión que todavía subsiste por parte de los jueces, fiscales, abogados litigantes y estudiantes de Derecho; toda vez que, hasta la fecha, sigue generándose polémica respecto de los plazos que efectivamente deben ser acatados o aplicados al momento de otorgada un pedido inicial de prisión preventiva, así como posteriormente su prolongación.

Sobre las circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial, como condición del nuevo pedido de prolongación

Nobasta solo con el hecho de que el Ministerio Público solicite al juez de investigación preparatoria la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva conforme al art. 274.1.2 del CPP, sino que dicho magistrado, como juez de garantías que es, debe salvaguardar que tal pedido sea procedente y cumpla con el principal requisito de la adecuación del plazo de prolongación; siendo dicha condición el requerir una NUEVA complejidad que no fue advertida en el primer pedido de prolongación de prisión preventiva.

6. Conclusión

Aclarados tales extremos, con relación a la prisión preventiva (art. 272.1.2 del CPP) y su prolongación, así como su adecuación de la prolongación de la prisión preventiva (art. 274.1.2 del CPP) solo queda entonces ejercer una debida aplicación e interpretación de la norma, a partir de la jurisprudencia y acuerdos plenarios que la Corte Suprema emita, ello a fin de unificar criterios sobre el presente tema; que por desconocimiento o arbitrariedad posiblemente, ha generado la vulneración de derechos –estamos seguros– en diversos casos, vulnerando derechos como la libertad personal y el de ser sometido a un debido proceso.

BIBLIOGRAFIA :

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EL DERECHO PENAL ANTE LOS RETOS DEL SIGLO 21 LA URGENCIA DE UN DERECHO PENAL QUE HAGA FRENTE A LOS NUEVOS PROBLEMAS – PROFESORA DRA NIEVES SANZ MULAS –TITULAR DE DERECHO PENAL UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

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https://www.youtube.com/watch?v=0jmspmFDySI

https://www.pinterest.fr/pin/847310117365174715/

DERECHO PENAL PARTE GENERAL – TOMO 1 EL DERECHO PENAL Y LA ESTRUCTURA DE LA TEORIA DEL DELITO CALUS ROXIN-CATEDRATICO DE DERECHO PENAL EN LA UNIVERSIDAD DE MUNICH


ESCRIBIO PARA ESTE BLOG SU SERVIDOR Y AMIGO PIERO PACHECO HUACA 

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MUCHAS GRACIAS POR SU TIEMPO 


Escrito por

Piero Pacheco Huaca

PIERO PACHECO HUACA - FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES CONTACTO: pieropacheco19@gmail.com


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