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los delitos contra la administracion publica en el PERU

analisis penal de los delitos contra la adminsitracion publica y analisis neo - constitucionalista 

Publicado: 2017-10-20


• INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-

La rúbrica “De los delitos contra la administración pública” correspondiente al Titulo XIX del libro II del Código Penal, incorpora la regulación de un heterogéneo conjunto de delitos de los funcionarios públicos.-

Diversos autores y expertos en derecho, en libros especializados, conferencias y seminarios, han criticado que el titulo XIX resulta incompleto, imperfecto, y, además, manifiestamente asistemático en la medida que pese a la amplitud de su regulación positiva, no agota en su totalidad la regulación de los delitos propios de los funcionarios públicos, es decir, hay muchos delitos susceptibles de ser cometidos por funcionarios públicos que se regulan fuera de este titulo, la cual cosa, sin lugar a dudas, comporta una grave situación de dispersión normativa. A la vez, también se ha criticado la cuestión de que, en este Titulo, se da una cierta falta de proporcionalidad punitiva y una importante deficiencia de técnica legislativa.-

La nota común o constante en el conjunto de delitos regulados en este titulo radica en el carácter funcionarial del sujeto activo.-

La definición de funcionario público, a efectos penales, ha sido objeto de una importante discusión doctrinal, distinguiéndose, claramente, dos sectores:

• Sector partidario de la remisión a la legislación administrativa, a efectos de delimitar el concepto de funcionario público, reconociendo, explícitamente, la técnica de la ley penal en blanco…

• Autores partidarios de una configuración penal autónoma del concepto de “funcionario público”, que pone de relieve que este concepto, a efectos penales, constituye un concepto normativo netamente jurídico y no una noción únicamente descriptiva. Este último criterio es el predominante en la doctrina penalista…

Muy importante también la distinción entre “autoridad” y “funcionario público”, que se diferencian claramente en el hecho de que los primeros disponen de poder de coacción concreto, poder que le otorga una posición de superioridad, a diferencia del funcionario público que no dispone de este poder de coacción. En todo caso, distinguir también que el concepto de “Funcionario Público” siempre es mas amplio que el concepto de “Autoridad”.-

Para encontrar la delimitación concreta y concisa de el concepto de “funcionario público” tenemos que dirigirnos al Articulo 24 del Código Penal, (que se encuentra fuera de el Titulo XIX), el cual establece en su apartado 2 que:

-“Se considerara funcionario público todo aquel que por disposición inmediata de la ley o por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas…”

• EL DELITO DE PREVARICACIÓN.-

Art. 404 del C.P: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigara con la pena de inhabilitación especial para la ocupación de cargo público por tiempo de siete a diez años…”

COMO ELEMENTOS DEL DELITO:

• Conducta Típica: La prevaricación funcionarial consiste en dictar una resolución arbitraria por parte de un funcionario público, en un asunto administrativo, sobre el cual tenga competencia.-

• Sujetos: Cabe distinguir:

• Sujeto Activo de prevaricación funcionarial: Es la autoridad o funcionario público que procede a dictar una resolución administrativa, necesariamente emanada de este titular de la función pública.-

• Sujeto Pasivo: Es la propia administración pública, en cuanto es titular del bien jurídico de la función pública, de la cual emana el derecho-deber a la exigencia del correcto funcionamiento y ejercicio de la actividad administrativa por parte de los titulares a los que la misma corresponde.-

También, por supuesto, puede ser afectado por la conducta típica el propio administrado, en la esfera de los legítimos intereses administrativos que conforme a derecho le asisten.-

• Es un delito de mera actividad, por lo cual se entiende que no requiere la producción de ningún resultado material, es decir, queda consumada la acción delictiva con la simple adopción de la resolución arbitraria, ya sea positiva, omisiva, estimatoria o denegatoria, por parte del titular de función pública.-

• Se exige un carácter arbitrario de la resolución emanada de la autoridad o funcionario público.-

• Es un delito configurado subjetivamente, en la medida que incorpora un elemento subjetivo de lo injusto, integrado por la actuación cognitiva del autor que dicta resolución arbitraria “sabiendo de su injusticia”.-

• El bien jurídicamente protegido en la tipificación del delito de prevaricación funcionarial es, sin duda, la legalidad en el ejercicio de la actividad administrativa, manifestada en el correcto desarrollo de la función pública.-

• EL DELITO DE NOMBRAMIENTO ILEGAL.-

Art 405 del C.P: “A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare, o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigara con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.-

COMO ELEMENTOS DEL DELITO:

• Conducta Típica: Consiste en tres posibles acciones:

• La acción de “nombrar” como funcionario público a quien no reúne los requisitos legales exigidos para el acceso a esta titularidad jurídica.-

• La acción de “proponer” el nombramiento ilegal a la autoridad competente para efectuarlo a favor de quien no reúne los requisitos necesarios para acceder al ejercicio de la misma.-

• La acción o acto de “dar posesión” al ilegalmente nombrado.-

Básicamente, el supuesto del hecho que se plantea en este precepto legal es el nombramiento ilegal, instituir en calidad de funcionario público a alguien que conforme a la ley falta de los requisitos exigidos a tal efecto.-

• Sujetos: Consiste en una conducta realizada por un funcionario público, normalmente una autoridad con facultad resolutoria, que hace posible que, contrariamente a la ley, acceda a la calidad de funcionario un particular al que le faltan las condiciones necesarias. Consecuentemente, este es un delito especial propio, ya que el sujeto activo del mismo solo puede ser un funcionario público, generalmente constituido en autoridad-

No queda definido el carácter de funcionario que es susceptible de nombramiento ilegal, por lo que se entiende que habrá de estimarse como tal cualquier categoría de condición funcionarial, es decir, funcionarios de carrera, interinos, definitivos, designados en virtud de concurso de meritos, libre designación, de libre designación política, etc, Cualquier clase de funcionario puede ser susceptible de nombramiento ilegal.-

• El bien jurídicamente protegido para esta figura legal de delitos esta constituido por la propia función pública, en el aspecto de la legitimidad de los requisitos legales exigidos para el acceso al correcto funcionamiento y desarrollo de la misma, que resultan inflingidos con el nombramiento que desconoce o prescinde de las condiciones legales.-

• El elemento subjetivo de lo injusto, el tipo penal nos habla de “sabiendo de su ilegalidad”, es decir, se exige que se conozca que se obra arbitrariamente, incluyendo tanto el dolo directo, como el eventual

• DELITO DE ACEPTACIÓN DE NOMBRAMIENTO ILEGAL

Art 407 del C.P: “La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento, o toma de posesión mencionada en el articulo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles”.-

Mención aparte dentro de este capitulo merece este articulo, en cuanto se considera que la aceptación de nombramiento ilegal representa una “contrafigura” del nombramiento de nombramiento ilegal de funcionario público. En este sentido, es claramente una “acción reciproca” respecto al tipo del articulo anterior (405), y asi es considerado por la mayoría de autores y especialistas en este tipo penal.-

COMO ELEMENTOS DEL DELITO:

• El sujeto activo es el particular que accede a la función pública, rompiendo de esta manera con los artículos precedentes y con la tónica general de los delitos contra la administración pública, en que el sujeto activo del delito es el funcionario público.-

• El elemento de lo injusto radica, esta vez en plena conjunción con los artículos precedentes, en la no concurrencia de los requisitos legales precisos que incapacitan al sujeto para esta operación jurídica.-

• Conciencia de la ilegalidad, se requiere la conciencia de la ilegalidad de la acción de ser nombrado funcionario público por parte del particular que acepta el cargo.-

• Y por ultimo, finalmente, cabe distinguir que mientras en el nombramiento ilegal se designa o al menos, se propone la designación o se da posesión, en la aceptación de nombramiento ilegal se asume la designación o la propuesta o se toma posesión del cargo.-

QUE SON LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA :

PARA EMPEZAR La administración pública es toda actividad que realizan los funcionarios y servidores públicos con la finalidad de materializar el objetivo final del EstadO

EL ESTADO SE ORGANIZA Por la constitución, leyes, reglamentos y directivas que deben ser observadas y cumplidas por los funcionarios o servidores en el desempeño de sus labores y actividades.  El quebrantamiento de aquellas normas acarrea responsabilidad, administrativa, civil o penal.  Solo será delito cuando la conducta esté tipificada en una ley penal.

Los delitos de corrupción, constituye un problema de carácter y dimensión mundial que atenta contra la estabilidad y los valores de la democracia, así como contra la ética y la justicia al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la Ley.

QUE DICE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION :

-La prevención y control de la corrupción es responsabilidad de todos los Estados y en consecuencia, estos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, (sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria), para que los esfuerzos sean eficaces contra este flagelo mundial

QUE BIEN JURIDICO SE TUTELA EN ESTE TIPO DE DELITOS

Se pretende proteger el recto y normal funcionamiento de la administración pública, entendida como toda actividad de los funcionarios y servidores públicos para poner en funcionamiento al Estado y así este pueda cumplir sus fines.

En todos los delitos el bien jurídico específico no es el mismo. Por ejemplo, el bien jurídico específico en el delito de resistencia a la autoridad no es el mismo que en el delito de peculado o en el delito de malversación de fondos

Por la naturaleza del bien jurídico protegido, así como por la construcción de las fórmulas legislativas, no cualquier persona puede ser sujeto activo o autor.  Estos delitos están reservados para determinadas personas. Por ello se afirma que se tratan de delitos especiales

El agente debe tener la condición especial de funcionario o servidor público; pero no en la medida del Derecho administrativo sino de acuerdo con el artículo 425º del Código Penal

CASOS JURISPRUDENCIALES :

3 de agosto de 1998: “el artículo 40º de la Constitución Política del Estado, rige únicamente para fines laborales derivados de la carrera administrativa, pero no restringe o excluye la responsabilidad penal de quienes manejan fondos públicos, pues sostener lo contrario sería propiciar la impunidad de los innumerables ilícitos penales que a diario se comenten en el manejo de fondos públicos, a través de las diferentes empresas creadas por el Estado en el ejercicio de su gestión económica…” Exp. Nº 251-98-Loreto ( REVISAR COMO ANEXO )

CONCEPTOS IMPORTANTES  Funcionario público: Persona natural con poder de decisión que presta servicios o trabaja para el Estado.  El servidor público: Persona natural que presta sus servicios al Estado pero sin poder de decisión. No tiene mando pero brinda al Estado sus conocimientos técnicos y profesionales en tareas de facilitación de la que realizan los funcionarios públicos. ELEMENTO ESPECIAL  En algunos delitos, aparte de tener aquella condición especial se exige que tenga una relación funcional específica con el objeto del delito dentro del entramado de la administración pública. Por ejemplo en el peculado, colusión, malversación de fondos, etc. ARTICULO 425 CP.  “Se considera funcionarios o servidores públicos:  ….. Inc. 3) Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. CONCEPTO AMPLIO DE FP.  En ocasiones se recurre a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (14-12-2005) que en su artículo 2 prescribe que a los efectos de la presente Convención: a) Por “funcionario público” se entenderá: “i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo

Para efectos penales la condición de funcionario o servidor público se inicia o comienza desde el momento que se es designado por autoridad competente para un cargo público; también desde que se es elegido para ejercer un cargo público, o desde que se es proclamado por autoridad competente luego de ser elegido para ejercer un cargo público AUTORÍA  Desde la postura de la teoría del dominio del hecho:  Es autor aquel que realiza por propia mano o por medio de otro todos los elementos objetivos y subjetivos del delito;  Es autor aquel que tiene el dominio del hecho.  Es coautor aquel que comete conjuntamente con otro el delito. Tres requisitos: Decisión común, aporte esencial, y tomar parte en la fase ejecutiva. LA PARTICIPACIÓN  Se encuentra ubicada en un nivel accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores. La participación, según el aporte: primaria y secundaria.  La participación también esta prevista en el artículo 24º del Código Penal que prevé la instigación: Se configura cuando el agente dolosamente determina a otro a realizar un delito. LA CUESTION ES:  Sera correcto y razonable sostener que un particular puede ser autor en tanto que el sujeto público es cómplice de un delito de peculado, colusión, malversación de fonos, etc.?  Por eso se dice que la teoría del dominio del hecho no sirve para determinar la autoría y participación en delitos especiales.  Autor es aquel que comete el delito infringiendo un deber especial de carácter penal.  Partícipe es cualquier particular que interviene en la comisión del delito sin poseer el deber especial. Incluso puede ser un funcionario público sin tener el deber funcional específico. LA TEORÍA DE LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER NO IMPORTA EL DOMINIO DEL HECHO  Para esta teoría es irrelevantes el dominio del hecho o el aporte que se hace al resultado,  La figura central del evento delictivo en el que intervienen varias personas será quien lesione el deber especial previsto en el tipo penal y, de esa forma, contribuye al resultado por acción u omisión. Lo que importa es la infracción del deber.

GENERA IMPUNIDAD  Esta forma de enfrentar el delito especial, no es de lo más adecuada y eficaz. Genera impunidad.  En el Perú tal forma de enfrentar estos delitos especiales ha sido superada. ESTADO DE LA CUESTION EN EL PERU  La doctrina y la jurisprudencia peruana se ha orientado a explicar y sostener que para efectos de la autoría y participación en los delitos especiales debe seguirse la teoría de la infracción del deber según la concepción de Roxin:  Quien infringe un deber especial es autor. Los demás son partícipes del mismo delito.

UN SOLO PROCESO PENAL  A autores y cómplices se le sigue un solo proceso penal en base al principio procesal de unidad de investigación y el principio sustantivo de la participación de unidad del título de imputación.  Los particulares o (extreneus) responden por la comisión de los delitos especiales como cómplices o instigadores, del sujeto público obligado. NO HAY COAUTORIA  La infracción del deber es único, materialmente no es posible repartirse roles para lesionar un deber especial de carácter pernal.  La teoría de los delitos de infracción del deber no acepta la coautoría

NO HAY DIFERENCIA DE COMPLICIDAD  La diferencia entre complicidad primaria y secundaria es hija de la teoría del dominio del hecho. En la teoría de infracción del deber no se hace tal diferencia.  Todos los que participan en la comisión del delito junto al que lesiona el deber especial son simplemente cómplices.

EL PROYECTO DEL CP DE 2009  El segundo párrafo del artículo 26 prescribe que;  SI EN EL PARTÍCIPE NO CONCURREN LOS ESPECIALES ELEMENTOS PERSONALES QUE FUNDAMENTEN, AGRAVEN, DISMINUYEN O EXCLUYAN LA PUNIBILIDAD, SE ATENUARÁ LA PENA PARA ÉL CONFORME AL ARTÍCULO 45 DEL CP. LA DUPLICA DE LA PRESCRIPCION  ¿Al extraneus le alcanza la dúplica de la prescripción de la acción penal prevista en la última parte del artículo 80 del Código PenaL

12.2.2) Tipo privilegiado del Art. 424 del C.P.

Art. 424 “Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de multa de tres a seis meses…”

Este artículo configura un tipo privilegiado del cohecho o soborno impropio cometido por el particular.

DESTACAR que con la punición, casi simbólica, la doctrina, a todas luces, parece afirmar que se establece una especie de semi-excusa absolutoria que atenúa notoriamente la responsabilidad penal, inspirándose esta atenuación, parece ser, en el principio de la no exigibilidad de otra conducta diferente, que en este caso, se concreta en la estima de la protección de los intereses familiares y de la defensa de las personas con las que el autor esta unido por razón de afectividad. Articulo este pues, muy discutible…

12.2.3 Excusa absolutoria del particular que denuncia el soborno

Art. 427 “Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de la dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido mas de diez días desde la fecha de los hechos…”

Esta causa excluyente de punibilidad solo hace referencia a la modalidad pasiva del soborno del particular representada por la acción de acceder a las solicitudes de dadivas o presentes formuladas por los titulares de la función pública.

Existe un doble límite a esta excepción:

• Límite cuantitativo; La ocasionalidad, es decir, el supuesto requiere que el particular “…haya accedido ocasionalmente…” a la solicitud de dadiva o presente. Esta ocasionalidad, se entiende a que la realización de la conducta de aceptación de la solicitud solo se haya realizado en una sola ocasión.

• Limite temporal; Solo será relevante cuando la denuncia de comportamiento de soborno funcionarial se produzca en el termino legal de diez días desde la fecha de la comisión de estas acciones.

Mencionar también la cláusula, lógica por supuesto, de penalidad adicional del Art. 431, el cual prevé que en todos los casos previstos en este capitulo las dadivas, presentes y regalos caerán en decomiso…

• DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS.

13.1) TRAFICO DE INFUENCIAS PROPIO, EJERCIDO POR UN FUNCIONARIO SOBRE OTRO FUNCIONARIO

Art. 428 CP “El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.”

La figura descrita en este artículo constituye un delito de mera actividad, que requiere la concurrencia de una pluralidad d elementos caracterizadores de la acción típica.

La conducta penada es, sin duda, la de influir sobre autoridad o funcionario.

No parece que se trate, simplemente de un acto de interferir en la función pública de manera improcedente, parece, por el contrario, que la interferencia tenga que implicar un ejercicio de influencia mayor…

Se requiere, asimismo, que la acción de influir sea realizada por el titular de la función pública sobre alguien que también es titular de la función pública. Así, el sujeto activo ha de actuar haciendo uso de las facultades inherentes a su cargo público, o bien, en virtud de cualquier otra relación personal o jerárquica con la que ejerza presión.

Se requiere también la efectiva obtención de un beneficio. Se exige que el contenido de la resolución pretendida sea susceptible de generar un beneficio económico.

El bien jurídicamente protegido es el valor de la incorruptibilidad funcionarial, que resulta lesionada por el ejercicio de la acción del trafico de influencias para determinar una resolución facilitadota de un beneficio económico.

Cabe distiguir tres caracteristicas que definen el valor de lo injusto del articulo estudiado:

• La abusiva influencia del titular de un cargo público sobre otro titular de la función pública, de naturaleza objetiva.

• La finalidad de conseguir una corrupta resolución de este titular de la función pública.

• La susceptibilidad de generar un beneficio económico que emane de la anterior resolución corrupta.

13.2) TRAFICO DE INFLUENCIAS IMPROPIO, EJERCIDO POR PARTICULAR SOBRE FUNCIONARIO.

Art. 429 C.P “El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para si o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa del tanto al duplo del beneficio obtenido o perseguido. Si obtuviere el beneficio obtenido, se impondrán las penas en su mitad superior…”

Esta figura se diferencia de la anterior del artículo 428 en el sujeto activo, que en este caso es un particular que no tiene la calidad de funcionario público o autoridad.

El artículo estudiado incluye dos supuestos en función que se consiga o no la obtención del beneficio económico perseguido por el autor:

• Tipo básico o mas grave; Lo es por la efectiva obtención del beneficio económico.

• Tipo privilegiado o menos grave; respecto al cual se prevé una pena de multa de cuantía del doble “…tanto al duplo…” del importe del beneficio obtenido o perseguido

13.3) OFRECIMIENTO PARA EJERCER INFLUENCIA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

Art. 430 “Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dadivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.”

“En cualquiera de los supuestos a que se refiere este articulo, la autoridad judicial podra imponer tambien la suspensión de las actividades de la Sociedad, empresa, organización, o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años…”

Esta conducta se compone de dos fases típicas de acción. En este sentido, se configura como un delito que conforme a su estructura, exige la realización de varios momentos diferentes de acción, el conjunto unitario de los cuales constituye el comportamiento típico, en este caso, integrado por los actos de ofrecer y solicitar o aceptar. Así;

• Ofrecer influir en autoridad o funcionario, con la finalidad de conseguir una resolución que pueda generar un beneficio económico.

• Ha de ejecutarse por el sujeto activo alguna de las siguientes modalidades de conducta: solicitar dadivas, presentes, o otra remuneración, o bien aceptar ofrecimiento o promesa

En este articulo, el bien jurídico protegido vuelve a ser, sin duda, la incorruptibilidad de la función pública.

Existen dos cláusulas generales contempladas en los art. 431 y 430.2:

• Art 431: Este articulo prevé el decomiso de todas las contraprestaciones económicas contempladas en todas las hipótesis delictivas estudiadas en dos últimos capítulos.

• Art 430.2: Establece la suspensión total de cualquier actividad y la clausura de las dependencias utilizadas…

• DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS

14.1) SUSTRACCIÓN POR EL FUNCIONARIO QUE TIENE LOS CAUDALES A SU CARGO

Art. 432 “La autoridad o funcionario público que, con animo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual animo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tengan a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.”

“2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se impondrán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.”

“3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4000 Euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años…”

La conducta de malversación regulada en este precepto comprende dos modalidades alternativas de comportamiento típico:

• Conducta de sustraer, que realiza el autor por si mismo sobre el objeto material de la sustracción integrado por caudales o efectos públicos que están a cargo de la autoridad o funcionario.

• Actitud del titular de la función pública, consistente en consentir que un tercero sustraiga los efectos públicos o caudales que están bajo su custodia.

Por caudales o efectos se ha de entender cualquier bien patrimonial con valor económico, presente o futuro, integrado por dinero en metálico, bienes muebles, títulos, valores, y, incluso quizás bienes inmuebles en la medida que formen parte de un bien patrimonial sujeto al cargo público, el ejercicio del cual ostenta el funcionario autor del delito (uso a cargo del erario público…)

Es un delito especial impropio del funcionario público, en la medida que la sustracción de caudales públicos por quien no es el funcionario que tiene a su cargo los efectos o caudales también es, por si mismo, constitutivo de delito.

Esta figura delictiva requiere la producción de un resultado material. Aunque se puede apreciar también un cierto grado de imperfecta ejecución delictiva ante la no consecución del resultado material por causa independiente a la voluntad del sujeto.

Los elementos típicos “caudales” y “efectos” para constituir la figura material de este delito han de ser públicos.

El bien jurídico protegido de esta figura delictiva es el patrimonio de la función pública.

Tiene que existir animo de lucro, propio o para un tercero, por lo que, evidentemente, se exige la concurrencia de dolo por parte del autor.

Se prevé, por otra parte, cuatro tipos cualificados regulados en el punto 2 del artículo estudiado, que son:

• Por razón de la especial gravedad de la malversación estimada según el abasto de la sustracción.

• Por razón de la intensidad del daño o el entorpecimiento al servicio público, como perjuicio derivado de una lesión típica de carácter económico.

• Por razón del valor histórico o artístico de las cosas objeto de la malversación.

• Por razón del carácter de necesidad que el objeto material de la malversación tiene, constituido por el específico destino de los efectos públicos sustraídos de solventar alguna calamidad pública.

Por ultimo, mencionar el tipo privilegiado del punto 3 del articulo estudiado, el cual prevé el supuesto de minoración de la pena cuando la sustracción de fondos no alcance los 4000 Euros.

14.2) AFECTACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS A FINES ILEGALES POR PARTE DEL FUNCIONARIO QUE LOS TIENE A SU CARGO.

14.2.1) Destino de bienes públicos para usos diferentes a los de su específica función

Art. 433 “La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años”

“Si el culpable no reintegra el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del articulo anterior.

La conducta descrita en este precepto esta constituida por la acción de desviar caudales o efectos públicos aplicándolos a usos ajenos a la función pública.

En todo caso, se exige que los fondos públicos se encuentren a cargo de la autoridad o funcionario público por razón de sus funciones, de conformidad con la correspondiente partida presupuestaria.

El sujeto activo del delito seria la autoridad o funcionario público que en ejercicio de su cargo, procede a adjudicar los caudales o efectos públicos a destinos ajenos a los específicamente asignados.

El núcleo de la acción esta representado por la desviación de destino de los caudales o efectos públicos

El bien jurídico protegido seria la correcta administración funcionarial de los caudales o efectos públicos.

El tipo privilegiado se encuentra subordinado al cumplimiento de una condición legal, que no es otra que el reintegro del importe desviado en el término de diez días a partir de la incoación del proceso

14.2.2) Afectación de uso de bienes públicos destinándolos a una aplicación privada

Art. 434 “La autoridad o funcionario público que con animo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diera una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier administración, o entidad estatal, autonómica o local u organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años…”

Este artículo describe un tipo delictivo de malversación que constituye una figura de gravedad intermedia entre el tipo básico de sustracción y el tipo privilegiado de destinos a usos ajenos, regulando una malversación cometida mediante la afectación de los fondos públicos a una aplicación privada.

Es este el elemento característico de este articulo, dar una aplicación privada a los bienes públicos, sean estos muebles o inmuebles i de titularidad estatal, autonómica o local.

14.2.3) Tipos extensivos de malversaciones impropias para quien no son funcionarios públicos.

Art. 435 “Las disposiciones de este capitulo son extensivas:

1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las administraciones públicas.

2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.

3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.”

Este articulo contiene una cláusula extensiva de incriminación de los delitos de malversación a cargo de determinados sujetos que, aunque no sean funcionarios públicos, son equiparados a los mismos a efectos de la realización de la misma conducta.

Así, de esta manera, el sujeto activo de las diferentes figuras típicas de malversación “por extensión” son determinados particulares que, expresamente, son equiparados a funcionarios públicos en virtud del ejercicio de la función administradora que tienen encomendada respecto a determinados bienes legalmente afectos a la titularidad pública.

• DELITO DE FRAUDES FUNCIONARIALES

La incriminación en los fraudes funcionariales se encuentra en el capitulo VIII del titulo XIX, y se describe en el Art. 436. Así:

“La Autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.”

Esta figura delictiva prevé dos modalidades de conducta típica;

• Concierto de los interesados: La autoridad o funcionario público acuerda o concierta con los interesados liquidaciones o contrataciones públicas. Esto sin duda implica un acuerdo de voluntades, una convergencia de acuerdos y actuaciones entre las partes, derivadas de una negociación. Ha de existir, en definitiva, un concierto para defraudar.

• Uso de artificio: Esta modalidad se encuentra integrada por “…o usase de cualquier otro artificio…” es decir, utilización de medios de engaño por parte de la autoridad o funcionario público…

CONCLUSION :

La administracion publica esta conformada por un conjunto de instituciones y de organizaciones de carácter publico que disponen de la mision de administrae y gestionar el estado y algunos estes publicos basicamente, podriamos decir que a la administracion publica le compete todo aquello que implique el orden publico.

Tambien podemos distinguir una empresa publica de una empresa privada en el desarrollo socioeconomico de un pais por lo cual podemos decir es la que se especializa en desarrollar por medio de utilizades dadas por particulares, la maxima produccion de bienes o servicios dando como resultado un beneficio para su organismo. Una empresa privada o cooperacion cerrada es una empresa dedicada a los negocios, cuyos dueños pueden ser organizaciones no gubernamentales o que esta conformada por un relativo numero de dueños que no comercian publicamente en las acciones de las bolsas. Sus dueños pueden ser personas juridicas y tambien personas fisicas. En otras palabras este tipo de administracion se da en una empresa privada y no en una del estado.

BIBLIOGRAFIA :

PAGINAS

http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3036_1._int._d._adm._publica.pdf

http://www.monografias.com/trabajos75/delitos-contra-propiedad/delitos-contra-propiedad2.shtml#conclusioa

LIBROS :

Título: Administración, Organización y Practica de Oficina

Autor: Lidia Gonzáles Rodríguez, Aída Elena Bolaños de Torres

Editorial: Textos y Formas Impresas

Fecha: 2005

Páginas: 159-163

Título: Administración de Empresas

Autor: Licda. Iris C. Rodas de López, Licda. Gladys Rodas Santizo

Editorial: Zantmaró Ediciones, S.A.

Fecha: 2006

Páginas: 1-2

Título: Administracion publica

Autor: Harold Weihrich

Editorial: mcgraw Hill, 13ª. Edicion

Fecha: 2008

TITULO : MANUAL DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINSITRACION PUBLICA -IVAN MONTOYA VIVANCO -fondo editorial PUCP -2010


Escrito por

Piero Pacheco Huaca

PIERO PACHECO HUACA - FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES CONTACTO: pieropacheco19@gmail.com


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